Confirman la expulsión del país de un extranjero condenado por violencia de género

Lo resolvió la Sala II de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal


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23 de marzo de 2018

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la orden de expulsión del país –y la prohibición de su reingreso por el término de 8 años- dispuesta por la Dirección Nacional de Migraciones, respecto de un ciudadano del Reino Hachemita de Jordania, representado por la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante.
Dicha expulsión fue a consecuencia de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 16, que lo condenó a la pena de tres años de prisión en suspenso al tener por acreditado que el señor condenado le profirió diversas amenazas a su pareja y madre de sus hijos. También fue constatado que el actor golpeó a su pareja y la continuó amenazando violando además la prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 102. En la sentencia en cuestión se tuvieron por acreditadas asimismo otras, lesiones leves y violación de la prohibición de acercamiento del mismo tenor de las ya descriptas. También el tribunal penal dispuso que al condenado realizar un tratamiento psiquiátrico –psicológico que le permita reencausar su vínculo con su familia.
En el recurso presentado por la Defensora Coadyuvante ante la Cámara Contencioso propició que su asistido se quedara en el país con fundamento –entre otros argumentos- en la conveniencia de la reunificación familiar ya que los hechos por los que fue condenado el actor databan de los años 2011 a 2015. También invocó a esos efectos una supuesta comunicación telefónica con la víctima de los hechos antes descriptos quien presuntamente avalaba esa posición.
La Cámara, luego de analizar los diversos aspectos del caso señaló que en la causa penal que fue condenado se realizaron dos evaluaciones de riesgo que arrojaron como resultado que la situación era de riesgo alto.
Cuestionó con severidad el argumento invocado por la Defensa Pública en el sentido que telefónicamente la víctima de violencia habría solicitado la permanencia de su agresor en el país destacando que no era posible explicar siquiera desde un sentido lógico como podía compatibilizarse un planteo de esa índole, con las actitudes del actor contra su propia familia.
Puntualmente señaló que reivindicar la familia, en abstracto, sería un ejercicio encomiable. Sin embargo, descontextualizar dicha concepción, y soslayar los ataques concretos que el agresor ha cometido contra su propio núcleo familiar, revela un intento inidóneo de argumentación defensiva.
Recordó que nuestro país ratificó hace 21 años, la Convención de Belém do Pará, por la cual se comprometió a obrar con debida diligencia para prevenir, sancionar y reparar todas las formas de violencia contra la mujer.
Puso de relieve que el continuum de violencia delictual del recurrente (dada por amenazas, lesiones y desobediencia a mandas judiciales) se perpetúa en la actualidad. Ello así, atento a que si bien los hechos delictivos contra sus familiares han sido cometidos en el pasado y castigados con la pena ya descripta, lo cierto es que los elementos obrantes en el expediente autorizan a inferir que el reproche y la ilicitud se mantienen en el tiempo presente.
En tal sentido precisó que la Defensa Oficial no dio explicaciones sobre conductas actuales de reparación. Agregó que “ello era una carga debida, habida cuenta del explícito y preciso mandato a reencausar el vínculo familiar, con apoyo terapéutico psiquiátrico, que debía ser informado en punto a su evolución, y de lo cual se guarda silencio. Antes bien, surge de autos la antijurídica renuencia del aquí recurrente a admitir la asistencia psiquiátrica ordenada judicialmente, alternativa que hubiera mostrado algún viso de buena fe y serviría para tender a superar el cuadro de violencia intrafamiliar que aquél ha desplegado, siendo ésta una circunstancia que, por su proyección no sólo en el tiempo presente sino en el futuro, demuestra la continuidad en la actitud de sustracción al sistema normativo argentino, en punto a la remediación de riesgos para el entorno familiar, deber por cierto que, a la luz de lo establecido en el artículo 2 de la ley 24.417, imponía al funcionario actuante, más que solicitar una reunificación familiar, adoptar las medidas adecuadas a la luz del fin perseguido en dicha normativa”.
Precisó que, “si la autoridad competente y con especialización técnica discierne un caso de riesgo de violencia intrafamiliar, invocar una comunicación telefónica de una persona cuya identidad no ha sido constatada, para echar por tierra dicho cuadro, más allá de pasar por alto que dicho elemento dista de constituir una evaluación de riesgo hecha por un equipo técnico interdisciplinario, investido con la competencia a tal fin, no sólo es claramente inconducente e inadmisible para el fin defensivo pretendido, sino que también demuestra fallas serias en el abordaje de fenómenos tales como aquellos de los que se da cuenta en autos, además del apartamiento de los estándares interamericanos recordados”.
Finalmente recordó otro caso en el que el extranjero cuya expulsión había sido decretada –con la representación del Ministerio Público de la Defensa- solicitaba la revisión del acto por el cual se declaró irregular su permanencia en el país y se ordenó su expulsión pretendiendo una reunificación familiar en favor de quien había sido condenado por abusar y violar a su propia hija.
Concluyó que situaciones como las descriptas imponen recordar el deber fundamental de brindar un efectivo y adecuado resguardo de quienes son víctimas de hechos de violencia, teniendo a tal efecto en consideración los preceptos antes indicados.

Informe: Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal